Texto oficial
Artículo 9°: Aquellas fuentes que fueron
desmanteladas, reemplazadas o modificadas con posterioridad
al 2 de marzo de 1992 en el caso de las fuentes reguladas
por el decreto supremo N° 4, o bien con posterioridad al 26
de abril de 1993 para aquellas reguladas por el decreto
supremo N° 1.583, tendrán un caudal estimado por el
Servicio, que se determinará según parámetros técnicos
que deberán ser aportados por el titular de la fuente.