Texto oficial
Artículo 10°: El Servicio determinará la Emisión
Diaria Inicial a partir del caudal obtenido según lo
señalado en los artículos 7°, 8° y 9° del presente
decreto, tomando en consideración los antecedentes
técnicos aportados por el titular de la fuente en la
primera declaración de emisiones y la medición respectiva
realizada con la metodología aprobada por el Ministerio de
Salud.
Para estos efectos, y cuando los antecedentes lo
justifiquen, el Servicio podrá solicitar al titular de la
fuente una nueva medición de emisiones.