Texto oficial
ARTICULO 5° Los delitos previstos en el artículo
anterior serán castigados con presidio, relegación o
extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin
perjuicio de las penas accesorias que correspondan según
las reglas generales del Código Penal.
Regirá lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio,
relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus
grados.