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Artículo 26 del Decreto 890

Fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16080 / 8266058.

Texto oficial

ARTICULO 26° Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso, el Presidente de la respectiva Corporación. Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263°, 264°, N.os 2° y 3° circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por querella o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda. Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial. En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° a), 5° b), 6°, 11° y 12°, de esta ley, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles.