Texto oficial
ARTICULO 26° Las investigaciones de hechos
constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta
ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II
del Código Penal y en el Título IV del Libro III del
Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Ministerio del Interior, del
Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona
afectada. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal
Penal.
Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del
Congreso Nacional o la Corte Suprema, la denuncia o querella
a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla
o interponerla, en su caso, el Presidente de la respectiva
Corporación.
Si se tratare del delito de desacato a que se refieren
los artículos 263°, 264°, N.os 2° y 3° circunstancia
segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por
querella o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o
del magistrado afectado, según corresponda.
Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos
al fuero militar corresponderá su conocimiento en primera
instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda
instancia, a la Corte Marcial.
En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la
competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° a), 5° b),
6°, 11° y 12°, de esta ley, a excepción de los delitos
cuyos imputados sean civiles.