Texto oficial
Artículo 4º.- La prestación de servicios a que alude la presente norma técnica, deberá cumplir con los siguientes principios:
a) No discriminación: Las concesionarias no podrán discriminar, en modo alguno, respecto de la calidad de los servicios que presten a discapacitados. Asimismo, no podrán establecer diferencias de precios que no atiendan estrictamente a razones de costos involucrados en la prestación de los mismos.
b) Eficiencia: La prestación de servicios de telecomunicaciones apto para satisfacer las necesidades de comunicación de personas discapacitadas, deberá realizarse de manera eficiente de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios, permitiendo el óptimo uso de los equipos o estaciones terminales conectados a las redes de telecomunicaciones.
c) Confidencialidad: Las concesionarias deberán garantizar la más estricta reserva de las personas, del curso y contenido de la información, que emitan o reciban en sus comunicaciones las personas discapacitadas, especialmente las que se realicen a través de algún sistema de intermediación.
d) Continuidad de los Servicios: La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá garantizarse en los términos previstos en los respectivos convenios, en forma permanente, sin interrupciones horarias o territoriales, en las condiciones que dispone la ley y su normativa complementaria.