Texto oficial
Artículo 11°.- El concesionario percibirá como única
compensación por los servicios que preste, el precio,
tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios
adicionales expresamente estipulados. El concesionario no
estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario
alguno.
No obstante lo señalado en el inciso anterior,
estarán exentos del pago de peaje, ya sea en forma manual,
con sistema automático o de telepeaje, los vehículos de
emergencia definidos en el número 43) del artículo 2° de
la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N°1, de 2007, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, cuando se
encuentren cubriendo una situación de tal naturaleza. Se
presume que estos vehículos se encuentran atendiendo una
situación de emergencia cuando se trasladen con balizas o
sirenas encendidas, en el marco de un procedimiento y
conforme a las normas institucionales que les permitan
utilizar dichos sistemas de alerta y sonido.
En tal caso, ninguna persona o entidad, bajo
circunstancia alguna, podrá impedir u obstaculizar su paso,
ni cuestionar el mérito de la emergencia invocada,
tratándose especialmente de plazas de peaje.
Los vehículos de las Fuerzas Armadas sólo estarán
exentos del pago de peaje cuando se hubiese declarado estado
de excepción constitucional de catástrofe. Esta exención
regirá solamente durante el período de vigencia de dicho
estado de catástrofe y tendrá aplicación únicamente
dentro de la zona o región afectada, así como para
ingresar en dicha área o salir de ella. Para estos efectos,
y sin perjuicio de la publicación del decreto supremo que
declare el estado de excepción constitucional de
catástrofe, el Ministerio de Obras Públicas deberá poner
inmediatamente en conocimiento de las empresas
concesionarias el respectivo decreto supremo.