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Artículo 13 de Concesiones de Obras Publicas

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL mop n° 164, de 1991 ley de concesiones de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16121 / 7153833.

Texto oficial

Artículo 13°.- Antes de la entrada en servicio de la obra, en su totalidad o de una parte de la misma, susceptible de explotación independiente, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecido en las bases de licitación.