Texto oficial
Artículo 19.- El concesionario podrá solicitar
compensación en caso de acto sobreviniente de autoridad con
potestad pública que así lo justifique, sólo cuando,
copulativamente, cumpla los siguientes requisitos: el acto
se produzca con posterioridad a la adjudicación de la
licitación de la concesión; no haya podido ser previsto al
tiempo de su adjudicación; no constituya una norma legal o
administrativa dictada con efectos generales, que exceda el
ámbito de la industria de la concesión de que se trate, y
altere significativamente el régimen económico del
contrato.
La inversión del concesionario para cumplir con los
niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en
las bases de licitación y en el contrato de concesión, no
será susceptible de compensación económica adicional a la
considerada en dichos instrumentos, salvo para los casos
excepcionales en que así se hubiere previsto en las bases
de licitación.
El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar las
características de las obras y servicios contratados a
objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares
técnicos establecidos en las bases de licitación, o por
otras razones de interés público debidamente fundadas.
Como consecuencia de ello, deberá compensar económicamente
al concesionario cuando corresponda, por los costos
adicionales en que éste incurriere por tal concepto.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo
de la inversión que el concesionario podrá estar obligado
a realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso
precedente, así como el plazo máximo dentro del cual el
Ministerio podrá ordenar la modificación de las obras en
concesión. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas
inversiones no podrá exceder el quince por ciento del
presupuesto oficial de la obra, ni podrá ser requerida en
una fecha posterior al cumplimiento de las tres cuartas
partes del plazo total de la concesión, salvo los casos de
expreso acuerdo por escrito con la sociedad concesionaria.
Si el valor de estas inversiones adicionales, durante
la etapa de explotación, excediera el cinco por ciento del
presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma
superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución
deberá ser licitada por el concesionario, bajo la
supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la forma
que establezca el reglamento, en cuyo caso el valor de las
inversiones que se compensarán al concesionario será el
que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto
adicional a título de costos de administración del
contrato, que será determinado en las bases de licitación.
El Ministerio tendrá un plazo de 60 días para aprobar o
manifestar sus observaciones a las bases respectivas,
contados desde la recepción de éstas. Transcurrido ese
plazo sin que el Ministerio se haya pronunciado, se
entenderán aceptadas. Con todo, por razones fundadas,
contenidas en las bases de licitación, previo informe del
Consejo de Concesiones, podrá establecerse una excepción a
la obligatoriedad de la licitación de las obras adicionales
en las condiciones anteriormente descritas.
Las compensaciones económicas referidas en los incisos
precedentes, deberán expresarse en los siguientes factores:
subsidios entregados por el Estado, pagos voluntarios
efectuados directamente al concesionario por terceros a
quienes les interese el desarrollo de la obra, modificación
del valor presente de los ingresos totales de la concesión,
alteración del plazo de la concesión, modificación de las
tarifas u otro factor del régimen económico de la
concesión pactado. Se podrán utilizar uno o varios de esos
factores a la vez.
En el caso de los incisos tercero, cuarto y quinto de
este artículo, el cálculo de las compensaciones y el
ajuste de los parámetros mencionados en el inciso anterior,
deberá siempre efectuarse de manera tal de obtener que el
valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero,
todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y el
efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en
el proyecto original, incluido el mayor riesgo que pueda
agregar al mismo. La tasa de descuento aplicable será
calculada sobre la base de la tasa de interés promedio
vigente para instrumentos de deuda consistentes con el plazo
de la inversión, ajustada por el riesgo relevante del
proyecto adicional y por el que corresponda a los mecanismos
de indemnización que se apliquen. Si existiera discrepancia
sobre la tasa de descuento aplicable, las partes podrán
recurrir a los órganos establecidos en los artículos 36 y
36 bis. Para estos efectos, se entiende por proyecto
adicional el derivado directamente de la modificación de
las características de las obras y servicios contratados.
Todas las modificaciones al contrato original para
incluir obras adicionales, que separada o conjuntamente
superen el cinco por ciento del presupuesto oficial de la
obra, y siempre que tal porcentaje corresponda a una suma
superior a cincuenta mil unidades de fomento, deberán
contar con un informe de la respectiva Dirección del
Ministerio de Obras Públicas sobre el impacto de la
modificación en los niveles de servicio originalmente
comprometidos, en la valoración de las inversiones a
realizar, y en el respeto de la proporcionalidad y
equivalencia de las prestaciones económicas mutuas y de las
estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de
concesión.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas podrá
modificar las características de las obras y servicios
contratados con la finalidad de mejorar la inserción de las
obras concesionadas en los sectores aledaños al área de
concesión de la respectiva obra pública concesionada,
mediante la incorporación entre otros, de pantallas
acústicas, medidas de seguridad para peatones,
recuperación de terrenos eriazos, el mejoramiento y/o
conservación de áreas verdes y mobiliario urbano, entre
otras de igual naturaleza. La ejecución de las obras o
servicios a las que se refiere el presente inciso podrá
disponerse mediante resolución de urgencia del Director
General de Concesiones de Obras Públicas con el visto bueno
del Ministro de Obras Públicas, y previa aprobación de la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y
señalará las razones de interés público debidamente
fundadas. Dichas obras y/o servicios podrán ser ejecutadas
y/o prestados en terrenos aledaños al área de concesión
del contrato de concesión, que sean de propiedad o se
encuentren bajo tuición de otras instituciones públicas.
Como consecuencia de ello, se deberá compensar
económicamente al concesionario cuando corresponda, por los
costos adicionales en que éste incurra por tal concepto, de
conformidad a lo establecido en el presente artículo.
Las modificaciones que se incorporen a la concesión en
virtud de lo dispuesto en este artículo se harán por
decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.