Texto oficial
Artículo 21°.- El concesionario cumplirá las
funciones incorporadas en el contrato de concesión con
arreglo a las normas del derecho público, especialmente en
lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las
regulaciones sobre los regímenes de construcción y
explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su
sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco,
que conforman el régimen económico del contrato.
Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la
actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones económicas con terceros la sociedad
concesionaria se regirá por las normas del derecho privado
y, en general, podrá realizar cualquier operación lícita,
sin necesidad de autorización previa del Ministerio de
Obras Públicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato.
Así, entre otras, el concesionario podrá prendar el
contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de la
concesión para garantizar obligaciones derivadas de dicha
concesión, ceder o prendar libremente cualquier pago
ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Con todo, las concesionarias deberán, mensualmente,
presentar al Ministerio de Obras Públicas información
sobre los pagos realizados a los contratistas. La misma
obligación pesará sobre los contratistas respecto a los
subcontratistas. Esta información deberá ser publicada en
el sitio electrónico del Ministerio de Obras Públicas y
actualizada mensualmente.
Desde el perfeccionamiento del contrato el
concesionario podrá transferir la concesión o los derechos
de la sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras
Públicas autorizará dicha transferencia siempre que en
ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
siguiente. De lo contrario deberá denegar la autorización
por resolución fundada. Si transcurridos sesenta días
contados desde la solicitud de autorización, el Ministerio
no se hubiere pronunciado, se entenderá que la concede.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá
ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones
de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los
requisitos para ser licitante, no esté sujeta a
inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 9° del presente cuerpo legal.
El Ministerio consentirá siempre las transferencias a
favor del acreedor prendario, cuando éstas sean
consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas
con la prenda que se establece en el artículo 43 de esta
ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, o de los Fondos de Inversión, regulados por la
ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del
decreto ley N° 3500, de 1980, y, desde luego, en favor de
cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los
requisitos establecidos en las bases de licitación. Si el
acreedor prendario no cumpliera con dichos requisitos,
deberá contar con un operador calificado en los plazos y
términos que se establecen en las bases de licitación.