Texto oficial
Artículo 20 bis.- Excepcionalmente, durante la etapa
de construcción y por razones de interés público
debidamente fundadas, cuando una obra concesionada
requiriere de rediseño o complementación, de tal modo que
el total de las inversiones adicionales necesarias durante
dicha etapa, incluidos los costos de mantención, operación
y conservación, superen el veinticinco por ciento del
presupuesto oficial de la obra, tales inversiones
adicionales y modificaciones de obras podrán ser
contratadas por el Ministerio de Obras Públicas con el
concesionario, una vez cumplidas las siguientes condiciones:
1) Que los hechos y circunstancias que dan lugar a la
necesidad de rediseño o complementación se produzcan con
posterioridad a la adjudicación de la concesión y no hayan
podido ser previstos al tiempo de su adjudicación;
2) Que por razones de experiencia, comportamiento,
desempeño, impactos sociales y ambientales, economías de
gestión o economías de escala, sea más eficiente
adjudicar las nuevas obras al concesionario original;
3) Que se haya acordado específicamente el diseño,
características técnicas y niveles de servicio que
deberán cumplir las obras objeto de rediseño o
complementación;
4) Que se hayan acordado las compensaciones por la
ejecución de las obras objeto de rediseño o
complementación y que dichas compensaciones estén regidas
íntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto y
séptimo del artículo 19, y
5) Que el Panel Técnico, establecido en el artículo
36, se pronuncie explícitamente con su recomendación
favorable al acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas
y el concesionario, sobre la base de la concurrencia de los
requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 4) de este
artículo, y de las diferencias que se producirían en caso
de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 ter. En todo
caso, el Panel Técnico podrá realizar recomendaciones de
manera previa a su pronunciamiento definitivo.
Cumplidos los requisitos anteriores, todos los
antecedentes deberán ponerse a disposición del Consejo de
Concesiones, para que informe al Ministerio de Obras
Públicas, sobre la conveniencia de proceder a acordar las
nuevas inversiones y obras bajo las condiciones antes
señaladas.
Las modificaciones que se incorporen a la concesión en
virtud de lo dispuesto en este artículo, se harán por
decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.