Texto oficial
Artículo 22°.- El régimen jurídico de la concesión,
durante la fase de construcción de la obra, será el
siguiente:
1.- El concesionario gozará los derechos y obligaciones
del beneficiario de la expropiación limitados a lo
necesario para cumplir el contrato de concesión.
2.- Las obras se efectuarán a entero riesgo del
concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos
desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, ya
procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra
causa. El Fisco no será responsable de las consecuencias
derivadas de los contratos que celebre el concesionario con
los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco
concurrirá al pago de los perjuicios que irrogue el caso
fortuito o la fuerza mayor, si así lo establecieren las
bases de la licitación.
Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas de la
concesionaria deberán estar inscritos en los Registros de
Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. No podrán
ser contratistas ni subcontratistas de un concesionario
aquellas personas que se encuentren en la situación
señalada en el artículo 28 bis de esta ley. Tanto los
contratistas como sus subcontratistas no podrán iniciar
obras sin que sus respectivos contratos se encuentren
formalizados, registrándose, por el concesionario, una
copia de ellos ante el Ministerio.
Las controversias que se susciten entre el
concesionario y los contratistas o entre éstos y sus
subcontratistas, con motivo de la aplicación,
interpretación o ejecución de los contratos celebrados
entre ellos con ocasión de la ejecución de la obra,
podrán ser conocidas y resueltas por árbitros que
determinarán sus normas de procedimiento, garantizando
siempre un justo y racional procedimiento o debido proceso,
y pronunciarán sentencia definitiva con aplicación
estricta de la ley. En tal caso, los árbitros sólo podrán
ser designados, de común acuerdo por las partes, de entre
aquellos que formen parte de una entidad de mediación,
conciliación y arbitraje existente en el país o, en su
defecto, se desempeñará como árbitro quien fuere
designado conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del
Código Orgánico de Tribunales.
3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos
parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el
concesionario gozará de un aumento igual al período del
entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan.
4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que
aparecieren, como consecuencia de la ejecución de las obras
públicas, no se entenderán incluidos en la concesión, y
su utilización por el concesionario se regirá por las
normas correspondientes, y
5.- La construcción de la obra no podrá interrumpir el
tránsito en caminos existentes. En el evento de que la
interrupción sea imprescindible, el concesionario estará
obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.