Texto oficial
Artículo 28.- La declaración de incumplimiento grave
del contrato de concesión deberá ser solicitada,
fundándose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato o bases de licitación, por el
Ministerio de Obras Públicas a la Comisión Arbitral
establecida en el artículo 36 bis.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la
Comisión Arbitral, el Ministerio de Obras Públicas
procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del
artículo 207, números 1 al 5, del Libro IV del Código de
Comercio. Este interventor responderá de culpa levísima.
Dentro del plazo de 120 días, contado desde la
declaración del incumplimiento grave, el Ministerio de
Obras Públicas, previa aprobación del Ministerio de
Hacienda, determinará si procederá a licitar públicamente
el contrato de concesión por el plazo que le reste.
El proceso de licitación, en caso que se optare por
ella, deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días desde
que se determine que se relicitará el contrato, y el monto
recaudado producto de ella será de propiedad del
concesionario original, sin perjuicio de lo señalado en el
inciso sexto de este artículo. Las bases de la licitación
deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el
nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser
más gravosos que los impuestos al concesionario original,
salvo que, mediante pronunciamiento del Consejo de
Concesiones, y en virtud de nuevos antecedentes, dichos
requisitos se revelen insuficientes para acometer la obra.
En el primer llamado a licitación, el mínimo de las
posturas no podrá ser inferior a los dos tercios de la
deuda contraída por el concesionario. A falta de
interesados se efectuará una segunda licitación, sin
mínimo, en un plazo de 90 días desde que se haya declarado
desierta la primera licitación.
Si se determinare no licitar públicamente el contrato
de concesión por el plazo que le reste, el Ministerio de
Obras Públicas, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
sexto de este artículo, deberá pagar al concesionario el
valor de las inversiones necesarias para la prestación del
servicio, que efectivamente hayan sido realizadas por el
concesionario, y que no hayan sido amortizadas, más los
costos financieros normales del mercado pertinente a tales
inversiones, debidamente acreditados, incluidos los
reajustes e intereses devengados hasta el momento en que se
haga efectivo el pago. El monto del pago será fijado por
acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y el
concesionario, previa aprobación del Ministerio de
Hacienda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en
que se haya determinado la no relicitación del contrato. A
falta de acuerdo, total o parcial, la determinación del
monto controvertido del pago será llevado a la
recomendación del Panel Técnico establecido en el
artículo 36, dentro de los 10 días siguientes al
vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por
mutuo acuerdo. Si la recomendación no fuese acogida por las
partes, el monto será fijado por la Comisión Arbitral,
conforme al procedimiento del artículo 36 bis, siempre que
el concesionario requiera por escrito su intervención
dentro de un plazo de 10 días contados desde la
notificación de la recomendación del Panel Técnico. Si se
produjere acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de
ese monto podrá ser acordada inmediatamente por escrito,
previa aprobación del Ministerio de Hacienda, reservándose
el conocimiento de lo disputado para la Comisión Arbitral.
No habiéndose alcanzado acuerdo, si el concesionario no
recurriere al Panel Técnico, o a la Comisión Arbitral,
dentro de los plazos establecidos en este inciso, se
entenderá aceptado por el concesionario el monto más alto
que el Ministerio de Obras Públicas le hubiere ofrecido en
la forma contemplada en el reglamento durante el curso de la
negociación.
La declaración de incumplimiento grave hará exigibles
los créditos que se encuentren garantizados con la prenda
establecida en el artículo 43. Dichos créditos se harán
efectivos sobre el producto de la licitación o sobre el
pago que deba efectuar el Ministerio de Obras Públicas,
según el caso, con preferencia a cualquier otro crédito.
En el caso que durante la intervención la sociedad
concesionaria hubiere contratado créditos con la
aprobación de los acreedores indicados en el inciso
anterior, y dichos créditos fueren exigibles, ellos se
harán efectivos en el producto de la licitación o en el
pago antes referido con preferencia a los garantizados con
la prenda especial de concesión de obra pública. En su
caso, y luego de deducir los créditos señalados en este
inciso, del producto de la licitación se descontarán
además los gastos acreditados en que el Ministerio de Obras
Públicas hubiere incurrido para la realización de la
misma.