Texto oficial
Artículo 38°.- En caso que se declare el inicio del
procedimiento concursal de liquidación del concesionario,
la primera junta ordinaria de acreedores deberá
pronunciarse, a proposición del liquidador o de dos o más
acreedores, por subastar la concesión o por la
continuación definitiva de actividades económicas del
concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de
estas materias, deberá procederse a la subasta de la
concesión.
Para la subasta de la concesión, las bases de la misma
deberán respetar los términos, beneficios y condiciones
del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las
posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a
los dos tercios del monto de la deuda contraída. A falta de
postores se efectuará la segunda subasta sin mínimo.
La adjudicación de la concesión se ajustará a lo
previsto en el artículo 21.
En el evento de que la junta de acreedores acordare la
continuación definitiva de actividades económicas del
concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de
término que lo que reste del contrato de concesión. En lo
demás, se regulará por lo previsto en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas respecto de la continuación definitiva de
actividades económicas.
En caso de declararse el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación, el Ministerio nombrará un
representante para que, actuando coordinadamente con el
liquidador y la junta de acreedores, vele por el
mantenimiento del o de los servicios objeto de la
concesión, sin perjuicio de que la representación del
interés fiscal sea realizada por quien o quienes
corresponda.