Texto oficial
Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de
carácter consultivo, integrado por:
1.- Un consejero de libre designación y remoción
conjunta por parte de los Ministros de Obras Públicas y de
Hacienda, quien lo presidirá.
2.- Dos consejeros designados por el Ministro de
Hacienda. El primero será un académico perteneciente a una
facultad de Economía o de Economía y Administración, y el
segundo pertenecerá a una facultad de Ciencias Jurídicas o
de Ciencias Jurídicas y/o Sociales. Uno de ellos deberá
pertenecer a una universidad con sede principal en una
región distinta de la Región Metropolitana.
3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras
Públicas. El primero será un académico perteneciente a
una facultad de Ingeniería Civil, y el segundo pertenecerá
a una facultad de Arquitectura. Uno de ellos deberá
pertenecer a una universidad con sede principal en una
región distinta de la Región Metropolitana.
4.- El Ministro de Obras Públicas.
Este Consejo estará encargado de informar acerca del
tipo de infraestructura que se desarrollará al amparo de
esta ley, de los proyectos y de las modalidades de régimen
concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y
en caso de que ellos existan, los planes regionales de
desarrollo urbano y los planes reguladores comunales,
intercomunales y metropolitanos, y la evaluación social
aprobada por el organismo de planificación competente.
Serán oídos en este Consejo los Ministerios mandantes
de obras que se entreguen en concesión, cuando se trate de
temas atingentes a éstas. Adicionalmente, el Consejo
solicitará la opinión de otros Ministros y demás
autoridades de gobierno y administración del Estado, si
así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza
del asunto de que se trate, con el fin de colaborar en la
coordinación que deberá existir entre las entidades
públicas que participan en los diferentes tipos de
concesiones.
Las autoridades referidas en el inciso anterior
deberán asistir a las reuniones en que sean requeridas por
el Consejo personalmente o por medio de un representante
nombrado con estos fines, investido de plenos poderes.
A los consejeros designados conforme a los numerales 2
y 3 de este artículo, les serán aplicables las normas
sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas
establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado. Si alguno de los consejeros
designados de conformidad a este inciso incurriere, durante
el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias
inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de
inmediato en sus funciones.
Salvo el Ministro de Obras Públicas, los integrantes
permanentes del Consejo tendrán derecho a percibir un
honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del
Consejo un honorario de 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Con todo, el máximo que podrán percibir por ambos
conceptos será de 90 Unidades Tributarias Mensuales por
cada mes calendario.
El Ministerio de Obras Públicas deberá requerir
informe previo del Consejo de Concesiones, en los siguientes
casos:
a) Declarar de interés público los proyectos de
iniciativa privada.
b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea
ejecutado con un mecanismo distinto al de concesiones, de
acuerdo al artículo 2º.
c) Analizar los proyectos de iniciativa pública que se
considerará ejecutar mediante el sistema de concesión
regulado en esta ley.
d) Establecer la excepción contenida en el artículo
19 inciso quinto, parte final.
e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las
condiciones excepcionales que dispone el artículo 20 bis.
f) Analizar las modalidades del régimen concesional de
los proyectos que se someterán a licitación pública,
debiendo considerar la evaluación social aprobada por el
organismo de planificación competente.
g) Modificar las características de las obras y
servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles
de servicio y estándares técnicos establecidos en las
bases de licitación, mediante la suscripción de un
convenio complementario al contrato de concesión, cuando,
separada o conjuntamente, dichas modificaciones superen el
10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la
etapa de construcción o de explotación.
h) Establecer la política de peajes aplicables a todas
las rutas y carreteras cuya explotación se regule al amparo
de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Ministerio de Obras Públicas podrá solicitar informe al
Consejo de Concesiones respecto a las siguientes materias:
a) Cumplido el plazo de una concesión, analizar la
procedencia de su nueva licitación;
b) Modificar las características de las obras y
servicios contratados de acuerdo al artículo 19;
c) Modificar las características de las obras y
servicios contratados de acuerdo al artículo 20, en cuyo
caso el informe del Consejo de Concesiones deberá referirse
al costo de las ampliaciones y su compensación;
d) Declarado un incumplimiento grave conforme al
artículo 28, analizar la conveniencia de realizar una nueva
licitación y sus condiciones, por el período que le reste
o si continúa como obra pública fiscal;
e) Poner término anticipado a la concesión conforme
al artículo 28 ter, y
f) Toda otra materia que el Ministro de Obras Públicas
someta a consideración del Consejo de Concesiones.
Los informes del Consejo de Concesiones serán fundados
y públicos y deberán ser evacuados dentro del plazo que
fije el Ministro de Obras Públicas, el que no podrá ser
superior a 60 días contados desde la fecha de su
requerimiento. Cuando vencido el plazo no se hubiere
evacuado el respectivo informe, se procederá sin la
opinión consultiva del Consejo de Concesiones.
El reglamento de esta ley establecerá las normas
relativas a la citación del Consejo de Concesiones, quórum
para constituirse y adoptar acuerdos y demás normas sobre
su funcionamiento.