Texto oficial
Artículo 36 bis.- Las controversias o reclamaciones
que se produzcan con motivo de la interpretación o
aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su
ejecución, podrán ser llevadas por las partes al
conocimiento de una Comisión Arbitral o de la Corte de
Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Públicas
sólo podrá recurrir ante la Comisión Arbitral una vez que
se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la
obra, salvo la declaración de incumplimiento grave a que se
refiere el artículo 28, la que podrá ser solicitada en
cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de
una controversia podrán ser llevados a conocimiento de la
Comisión Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, sólo
cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y
recomendación del Panel Técnico.
La Comisión Arbitral estará integrada por tres
profesionales universitarios, de los cuales al menos dos
serán abogados y uno de éstos la presidirá. Los
integrantes serán nombrados de común acuerdo por las
partes a partir de dos nóminas de expertos, la primera de
ellas compuesta por abogados y confeccionada al efecto por
la Corte Suprema, y la segunda, compuesta por profesionales
designados por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, mediante concurso público de antecedentes,
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias. En el marco del concurso, tanto la Corte
Suprema como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
deberán constatar la idoneidad de los profesionales
elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades
que les afecten.
El concurso deberá cumplir con el procedimiento
establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en
un plazo máximo de 60 días corridos.
Las nóminas de expertos estarán conformadas, la
primera de ellas, por veinte abogados y, la segunda, por
diez profesionales universitarios de áreas ligadas a la
economía, la ingeniería o la construcción, y sólo
podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una
destacada actividad profesional o académica en sus
respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez
años de ejercicio profesional y no estén relacionados con
empresas concesionarias de obras públicas, sea como
directores, trabajadores, asesores independientes,
accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus
matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas
constructoras o de ingeniería subcontratistas de los
concesionarios, ni haberlo estado en los doce meses previos
a su designación. Asimismo, no podrán estar relacionados
con el Ministerio de Obras Públicas, ser dependientes del
mismo u otros servicios públicos o prestar servicios
remunerados al Ministerio de Obras Públicas o a otros
servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la
actividad de concesiones, ni haberlo estado en los doce
meses previos a su designación. El reglamento establecerá
las formalidades para su nombramiento.
Las dos nóminas de expertos se renovarán parcialmente
cada cinco años mediante nuevo concurso público de
antecedentes, no pudiendo figurar ningún profesional en
ella por más de quince años consecutivos o discontinuos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. A
falta de acuerdo de las partes en uno o más integrantes, su
nombramiento será efectuado por sorteo ante el secretario
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de entre los
candidatos incluidos en las nóminas.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados
al inicio de la respectiva concesión y la Comisión, a su
vez, deberá quedar constituida dentro de los 30 días
siguientes a dicha designación. Sus integrantes
permanecerán en el cargo durante toda la vigencia del
respectivo contrato de concesión. No obstante, podrán ser
reemplazados de común acuerdo, cuando ello sea necesario o
se estime conveniente, o a solicitud de cualquiera de las
partes, por una sola vez, siempre que hubieren transcurrido
más de tres años desde la fecha de su nombramiento y no
estuvieren conociendo de una reclamación. Ello, sin
perjuicio de las inhabilidades e incapacidades
sobrevinientes que pudieren afectar a alguno de los
integrantes, en cuyo caso se aplicará para el nombramiento
de su reemplazante el procedimiento establecido en el inciso
anterior.
Los integrantes de la Comisión serán remunerados por
el respectivo concesionario y el Ministerio de Obras
Públicas, por partes iguales, en la forma y con los
límites que establezca el reglamento.
La Comisión, en cuanto se designen sus integrantes y
se constituya, deberá determinar el modo en que se le
formularán las reclamaciones y el mecanismo de
notificación que empleará para poner en conocimiento de
las partes las resoluciones o decisiones que emita, y
dictará las demás normas de procedimiento que estime
pertinentes. Entre estas últimas se encontrarán las que
regulen la audiencia de las partes y aquellas
correspondientes a los mecanismos para recibir las pruebas y
antecedentes que las partes aporten.
Salvo disposición en contrario de esta ley, las partes
deberán formular sus reclamaciones a la Comisión dentro
del plazo de dos años contados desde la puesta en servicio
definitiva de la obra, si el hecho o ejecución del acto que
las motiva ocurriese durante la etapa de construcción, y de
dos años contados desde la ocurrencia del hecho o desde que
hubieren tenido noticia del mismo si así se acreditare
fehacientemente, si éste ocurriese en etapa de
explotación.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los
artículos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra
resoluciones del Ministerio de Obras Públicas será de un
año, el que se reducirá a 120 días en el caso de
resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se
suspenderá por la interposición de los correspondientes
recursos de reposición o jerárquico, hasta su resolución.
Vencidos estos plazos prescribirá la acción.
Los acreedores prendarios de la prenda sin
desplazamiento establecida en el artículo 43, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de esta Comisión, en calidad de terceros
independientes.
Sometido un asunto a su conocimiento y hasta antes de
la citación para oír sentencia, la Comisión podrá llamar
a conciliación, de oficio o a solicitud de alguna de las
partes, y proponer, oralmente o por escrito, bases de
arreglo dentro de los 30 días corridos siguientes a aquél
en que se notifique la resolución que llama a
conciliación.
La Comisión Arbitral tendrá las facultades de
árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y apreciará
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
admitiendo además de los medios de prueba indicados en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cualquier
otro medio, indicio o antecedente que, en concepto de la
Comisión, sea apto para establecer los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos. La Comisión tendrá un plazo
de 60 días hábiles, contado desde que se cite a las partes
al efecto, para dictar sentencia definitiva con arreglo a
derecho, la que será fundada, y deberá enunciar las
consideraciones de hecho, de derecho, técnicas y
económicas sobre cuya base se haya pronunciado.
La sentencia definitiva no será susceptible de recurso
alguno.
La sentencia definitiva y todos los escritos,
documentos y actuaciones de cualquier especie que se
presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, serán
publicados en la forma que establezca el reglamento.
En caso que se optare por recurrir ante la Corte de
Apelaciones, según lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, se aplicará el procedimiento establecido en
los artículos 69 a 71 de la ley N° 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, y se estará a
las siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director
General de Concesiones de Obras Públicas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General
de la República.