Texto oficial
Artículo 36 ter.- El concesionario sólo podrá
solicitar la suspensión de los efectos del acto
administrativo reclamado ante la Comisión Arbitral desde
que se encuentre constituida de conformidad con el artículo
36 bis, o ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en su
caso.
Dicha solicitud se tramitará con audiencia del
Ministerio y para decretarla deberán existir motivos graves
y calificados, debiendo acompañarse comprobantes que
constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se
reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Arbitral no
podrá, en caso alguno, autorizar o disponer la
paralización de la construcción de las obras o de la
prestación del servicio por un plazo superior a sesenta
días, sea directamente o mediante la suspensión de los
efectos de un acto del Ministerio de Obras Públicas, a
menos que existiere acuerdo entre las partes en cuanto a
mantener dicha paralización.