Texto oficial
Artículo 4º: El Servicio Nacional de Menores deberá
llevar un registro de personas postulantes a la adopción de
un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios
chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile;
así como las personas chilenas o extranjeras, solteras o
viudas, con residencia permanente en el país, y aquellos
matrimonios nacionales o extranjeros no residentes en Chile,
que hayan sido evaluados como idóneos por el aludido
Servicio o por los organismos acreditados ante aquél.
Para tales efectos, dentro de los cinco primeros días
de cada mes, los organismos acreditados y las Direcciones
Regionales del Servicio deberán remitir a la Dirección
Nacional del mismo, la información pertinente, conforme a
las instrucciones que sobre la materia determine dicho
organismo.
Los postulantes serán mantenidos en los registros
hasta el término del proceso de adopción, debiendo ser
eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos
efectos, las Direcciones Regionales del Servicio, remitirán
dentro de quinto día a la Dirección Nacional, los oficios
que reciban de los tribunales en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 26 Nº 4 de la ley Nº 19.620.
Por su parte, los organismos acreditados y las
referidas Unidades de Adopción, deberán conservar
información relativa a aquellas personas que abandonen el
proceso de postulación o resulten desaprobadas, temporal o
definitivamente, como eventuales padres adoptivos.