Texto oficial
Artículo 9º: Respecto de los menores que se confíen
al cuidado de cada organismo acreditado para su eventual
adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible
al tribunal que deberá resolver si se encuentran en
situación de ser adoptados. Para tales efectos, dichos
organismos deberán solicitar ante el tribunal competente la
declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado,
así como la práctica de toda diligencia conducente a
acreditar tal condición. El Servicio Nacional de Menores, a
través de las Unidades de Adopción Regionales, velará por
que tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras,
como los organismos acreditados ante este Servicio, den
especial cumplimiento a este precepto.
Para estos efectos deberá reunirse una completa
información que comprenda en la medida de lo posible,
antecedentes psicosociales y de salud de los progenitores,
antecedentes de gestación y nacimiento del menor, así como
aquella relativa a su historia de vida, de salud, desarrollo
psicomotor o informe psicológico, según corresponda. Lo
anterior, a objeto que si se determina que el menor requiere
efectivamente una familia adoptiva, se seleccione aquella
que responda adecuadamente a sus características y
necesidades y sobre la base de estos antecedentes, dicha
familia decida sobre su adopción.