Texto oficial
Artículo 15: Deberá tratarse de corporaciones o
fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia o
protección de menores, que demuestren de conformidad a la
ley que tienen competencia técnica y profesional que las
habilite para desarrollar e implementar programas de
adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas por
profesionales cualificados por su formación y experiencia
en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia.
Los organismos que postulen a la acreditación deberán
contar con un equipo profesional multidisciplinario, de las
áreas psicosocial y jurídica, con formación o experiencia
en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,
dichos organismos, así como las Unidades de Adopción del
Servicio Nacional de Menores, podrán recurrir a los
servicios de profesionales externos especializados para el
desarrollo de las funciones propias de un programa de
adopción, sólo cuando se trate de aquellas enunciadas en
las letras c) y e) del artículo 6º del presente
Reglamento.