Texto oficial
Artículo 26: En el caso de que un organismo extranjero
acreditado incurra en alguna de las conductas previstas en
el artículo 20 inciso 1º del presente Reglamento, el
Director Nacional del Servicio Nacional de Menores
comunicará formalmente los hechos a la Autoridad competente
que lo hubiese reconocido en su país de origen y podrá
suspender transitoriamente la acreditación otorgada en
Chile, por un plazo máximo de 90 días, si la gravedad de
las conductas así lo amerita.
Con el mérito de lo informado por la Autoridad
competente de su país de origen y especialmente en caso que
las irregularidades observadas no pudieren ser subsanadas,
atendida su gravedad, o que el organismo reincida en la
ejecución de las conductas referidas, el Director Nacional
del Servicio Nacional de Menores podrá revocar la
acreditación otorgada, mediante resolución fundada que
será notificada por carta certificada tanto al organismo
afectado como a la Autoridad acreditante en su país de
origen.
El organismo cuya acreditación sea suspendida o
revocada, podrá recurrir de la resolución que así lo
disponga en la forma y plazo previstos en el inciso 2º del
artículo 18 del presente Reglamento.