Texto oficial
Artículo 29: Para el seguimiento de la familia
adoptiva residente en el extranjero, una vez que el menor ha
sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en el artículo
9 de la Convención de La Haya sobre la Protección del
Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional,
se distinguirá:
a) Si el matrimonio ha sido patrocinado por un organismo
extranjero acreditado, éste llevará a cabo el seguimiento
por un período no inferior a un año de acuerdo a las
pautas presentadas al solicitar su acreditación en Chile.
Para tales efectos, el organismo deberá efectuar a lo menos
un informe semestral.
b) Si el matrimonio ha sido patrocinado por la autoridad
central del Estado de residencia de los postulantes, el
seguimiento será efectuado por la referida autoridad
central o por la entidad especializada, que ella determine,
por el mismo período, debiendo remitirse a lo menos un
informe semestral.