Texto oficial
Artículo 21°. El incumplimiento, por parte de los
industriales, de las obligaciones que les impone el presente
decreto, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 16° de la ley 4.912, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto 17, del Ministerio de Agricultura,
publicado en el "Diario Oficial" con fecha 29 de marzo de
1932, y que se encuentra reglamentado para los efectos de
este estatuto en el decreto 991, de este Ministerio,
publicado en el "Diario Oficial" con fecha 20 de diciembre
de 1955. La referencia al decreto 931, de 25 de octubre de
1946, y sus disposiciones complementarias, contenidas en ese
reglamento, deben entenderse hechas al presente decreto.