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Artículo 29 del Decreto 921

Refunde y reglamenta diversas disposiciones relativas al decreto supremo n° 931, de 25 de octubre de 1946, sobre indemnizacion por años de servicios a obreros molineros, panificadores y fideeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16214 / 8031756.

Texto oficial

Artículo 29°. El Departamento contabilizará separadamente los ingresos provenientes de las industrias molinera, panificadora, de fábrica de fideos y de los obreros, en su caso, con el objeto de formar los fondos de indemnización de cada uno de esos gremios. Cada uno de esos fondos, según el caso, se incrementará con: a) Los ingresos de las diferentes industrias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, menos los porcentajes que se destinan a gastos de administración conforme al artículo 11°; b) El aporte del 1% con cargo a los salarios de los obreros molineros y de industrias anexas a un molino y de los obreros de las fábricas de fideos, según se indica en el artículo 10°; c) El remanente de las entradas correspondientes a "gastos de administración", una vez financiado el presupuesto anual, según lo establecido en el artículo 15°; d) Los intereses, comisiones, réditos, rentas, utilidades y cualesquiera otras cantidades provenientes de la administración e inversiones que haga la institución; e) Los intereses, comisiones y amortizaciones provenientes de los préstamos acordados por el Departamento, y f) Cualesquiera otras cantidades que ingresen al organismo sin un fin específico.