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Artículo 30 del Decreto 921

Refunde y reglamenta diversas disposiciones relativas al decreto supremo n° 931, de 25 de octubre de 1946, sobre indemnizacion por años de servicios a obreros molineros, panificadores y fideeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16214 / 8031757.

Texto oficial

Artículo 30°. Tendrán derecho a acogerse al beneficio de la indemnización por años de servicios los obreros afectos al Departamento en alguno de los siguientes casos y siempre que reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto: I) Por retiro voluntario de la empresa donde trabaja, siempre qe no continúe laborando en las mismas actividades que le han hecho acreedor al beneficio; II) Cuando el obrero sea denunciado, concurriendo, además, la circunstancia del número anterior; III) Por enfermedad o invalidez declarada por el Servicio Nacional de Salud, que les impida seguir trabajando en la industria; IV) Por haber cumplido el obrero 58 años de edad y concurriendo, además, la circunstancia del número primero, y V) Por fallecimiento, en cuyo caso corresponderá a sus herederos, de acuerdo con las normas establecidas en el Libro III del Código Civil.