Texto oficial
Artículo 30°. Tendrán derecho a acogerse al beneficio
de la indemnización por años de servicios los obreros
afectos al Departamento en alguno de los siguientes casos y
siempre que reúnan los requisitos exigidos por el presente
decreto:
I) Por retiro voluntario de la empresa donde trabaja,
siempre qe no continúe laborando en las mismas actividades
que le han hecho acreedor al beneficio;
II) Cuando el obrero sea denunciado, concurriendo,
además, la circunstancia del número anterior;
III) Por enfermedad o invalidez declarada por el
Servicio Nacional de Salud, que les impida seguir trabajando
en la industria;
IV) Por haber cumplido el obrero 58 años de edad y
concurriendo, además, la circunstancia del número primero,
y
V) Por fallecimiento, en cuyo caso corresponderá a sus
herederos, de acuerdo con las normas establecidas en el
Libro III del Código Civil.