Texto oficial
Artículo 35°. Reconócese la indemnización por años
de servicios a los obreros panificadores a contar desde el
1° de enero de 1906, siempre que los obreros acrediten
haber trabajado en la industria en las condiciones
establecidas en el presente decreto.
Los obreros panificadores que hayan dejado de prestar
servicios a la industria con anterioridad al 1.° de enero
de 1940, y se reincorporen en esa fecha o con posterioridad
a ella, tendrán derecho a la indemnización por años de
servicios, siempre que se reincorporen antes del día 30 de
junio de 1959.