Texto oficial
Artículo 4.o.- Las pensiones concedidas por los
artículos 1.o y 3.o de esta ley se reajustarán el 1.o de
Enero de cada año en el mismo porcentaje en que hubiere
aumentado el índice de precios al consumidor determinado
por la Dirección de Estadística y Censos en el año
precedente.