Texto oficial
Artículo 6º. Los establecimientos existentes deberán
entregar antes de los 12 meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto, al Servicio de Salud
competente, un Plan de Cumplimiento estructurado sobre la
base de los resultados de mediciones discretas realizadas
durante un periodo igual o superior a 6 meses. Dicho Plan
deberá considerar un lapso no superior a 36 meses contados
desde la fecha de su entrega, para satisfacer las
condiciones indicadas en el artículo 3º.
A partir de la fecha de entrega del Plan, y mientras no
entre en operación el Plan de Monitoreo a que se refiere el
inciso siguiente, deberán informar en forma periódica al
Servicio de Salud competente, de conformidad a lo señalado
en el párrafo 6º de este Título, los resultados obtenidos
mediante mediciones discretas sobre los equipos Caldera
Recuperadora y Horno de Cal (mediciones mensuales de gases
TRS, reporte trimestral), Estanque Disolvedor de Licor Verde
(mediciones al menos anuales de gases TRS, reporte anual), y
si corresponde Caldera de Poder e Incinerador (medición
continua de temperatura, reporte trimestral).
Los establecimientos existentes deberán presentar
dentro de los 42 meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente decreto, un Plan de Monitoreo que contemple la
instalación y operación de un sistema de medición según
se indica en el artículo 7º del presente decreto. Dicho
Plan deberá considerar un lapso no superior a 8 meses
contados desde la fecha de su entrega para la operación
definitiva de dicho sistema.
Aquellos establecimientos cuyos equipos emisores de
gases TRS entraron en operación con anterioridad al año
1975 inclusive, deberán cumplir, para dichos equipos, con
los requisitos de emisión indicados en el artículo 3º, en
un plazo máximo de 144 meses contados desde la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto. Para dichos
equipos, los establecimientos existentes deberán presentar
antes del inicio del mes 7 de vigencia del decreto, un Plan
de Monitoreo que contemple la instalación y operación de
un sistema de medición discreta. Dicho Plan deberá
considerar un lapso no superior a 8 meses contados desde la
fecha de su entrega para su operación definitiva. A partir
de esa fecha, deberán informar en forma periódica al
Servicio de Salud competente, de conformidad a lo señalado
en el párrafo 6º de este Título, los resultados obtenidos
mediante mediciones discretas sobre los equipos que
correspondiere, de acuerdo al siguiente detalle: Caldera
Recuperadora y Horno de Cal (mediciones mensuales de gases
TRS, reporte trimestral), Estanque Disolvedor de Licor Verde
(mediciones al menos anuales de gases TRS, reporte anual), y
si corresponde Caldera de Poder e Incinerador (medición
continua de temperatura, reporte trimestral).
Estos mismos establecimientos, para aquellos equipos
emisores de gases TRS o de combustión que entraron en
operación con posterioridad al año 1975, deberán
ajustarse a lo indicado en el inciso primero.