Texto oficial
Art. 7.o Si los recursos consultados en la presente ley para la formación del fondo especial de caminos, excedieren a las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 1.o, se destinarán exclusivamente a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos a que se refiere este mismo artículo.
En caso de resultar insuficientes para el servicio de los empréstitos las rentas establecidas en el artículo 2.o de la presente ley, el Tesorero General de la República determinará la fórmula en que deben contribuir para este objeto las Juntas Departamentales de Caminos, de los fondos que se obtengan del derecho de peaje que se establezca en los caminos construidos por la presente ley.