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Artículo 8 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262101.

Texto oficial

Art. 8.o El plan de caminos que deberán construirse con los recursos creados por la presente ley, será aprobado por el Presidente de la República y se sujetará al orden general siguiente: I. Caminos de acceso a centros de consumo y de unión a varios centros de consumo entre sí; II. Caminos de acceso a estaciones de ferrocarriles; III.Caminos a los puertos de embarque y exportación; IV. Camino Longitudinal; V. Otros caminos.