Texto oficial
Art. 9.o La parte de los empréstitos que se sirva con las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o, deberá invertirse necesariamente en los caminos de la provincia respectiva, y la parte proveniente de las letras d) y e), podrá invertirse en cualesquiera de los caminos que figuren en el Plan General que apruebe el Presidente de la República.
A lo menos el cincuenta por ciento de las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o de la presente ley, se invertirá en el departamento respectivo.