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Artículo 9 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262102.

Texto oficial

Art. 9.o La parte de los empréstitos que se sirva con las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o, deberá invertirse necesariamente en los caminos de la provincia respectiva, y la parte proveniente de las letras d) y e), podrá invertirse en cualesquiera de los caminos que figuren en el Plan General que apruebe el Presidente de la República. A lo menos el cincuenta por ciento de las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o de la presente ley, se invertirá en el departamento respectivo.