Texto oficial
Artículo 17°.- Una vez que las mercancías hubiesen
incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero o
nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el
artículo anterior, por medio de una Declaración de
Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo
y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o
nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos,
tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su
importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15%
de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por
cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil
siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de
abandono y la fecha del pago de las tasas y demás
gravámenes que les afecten.
El recargo establecido en el inciso anterior se
devengará aún cuando la importación respectiva no se
encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el
cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de
aceptación a trámite de la declaración de importación
respectiva.
Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en
presunción de abandono por vencimiento del plazo de su
admisión temporal sólo podrán ser reexportadas o
devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago
de las cantidades que se señalan en el presente artículo.
Si se las importara, estarán además afectas al pago de los
gravámenes que les correspondan.
El pago de recargo establecido en el presente artículo
se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que
origine la respectiva declaración y podrá ser emitido
separadamente de este por el Servicio Nacional de Aduanas.
Las mercancías afectas al pago de este recargo no se
podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así
como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas
en recintos de depósito particular o acogidas a otros
regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este
"Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele.
En las importaciones que no tengan carácter comercial,
según calificación que hará el Director del Servicio
Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser
retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece
el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de
su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo
indicado en el artículo anterior.