Texto oficial
Artículo 29°.- El Superintendente de Aduanas, previo
informe del Administrador respectivo podrá disponer la
destrucción de acuerdo a las normas que más adelante se
señalan, de las siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro
para sí mismas o para otras mercancías depositadas.
b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida
por constituir una amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden establecido.
c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente
perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos
desproporcionados o cuando haya fundado temor de que, dada
su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o
perezcan.
d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones
que les haya dado carácter de exclusividad, a menos que se
les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su
destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de
incluirlas en la más próxima subasta.
Los Administradores de Aduana tratándose de productos
alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de
acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos
a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los
resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un
establecimiento público.