Texto oficial
Recursos con que las Municipalidades atenderán la
ejecución y conservación de los pavimentos.
Art. 16. En las comunas a que se refiere el artículo
1.o, el pago de las partes de las pavimentaciones o
repavimentaciones de las aceras y calzadas que de acuerdo
con las disposiciones de esta ley, le corresponderá costear
a las Municipalidades, los gastos que demanden los trabajos
aislados de pavimentación o repavimentación que pudiera
ser necesario emprender antes de vencidos los plazos que
señalan los artículos 3.o, 5.o y 6.o de esta ley; el pago
de las reparaciones o renovaciones que deban efectuarse en
la base de concreto de aquellas calzadas en que se renueve
la capa de rodadura; los desembolsos que demanden las
diferencias entre las cantidades que representen las cuotas
semestrales que abonen los propietarios y las necesarias
para hacer el servicio de los bonos a que se refiere el
artículo 11; y los gastos que requiera la conservación y
reparación de los pavimentos de las calzadas ejecutadas en
conformidad con las disposiciones de la presente ley, de las
calzadas de las calles a que se refiere el artículo 1.o que
tengan pavimentos sobre base de concreto ejecutados o
iniciados antes de su vigencia, y de todas las aceras
pavimentadas, pertenecientes a las calles a que se refiere
el artículo 1.o, así como la adquisición y mantenimiento
de las maquinarias y herramientas necesarias para la
ejecución y conservación de los pavimentos, se atenderán
en la comuna respectiva, con los siguientes recursos:
a) Con el producto de un uno por mil adicional sobre el
impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios
situados dentro de las comunas que menciona el artículo
1.o;
b) Con una suma equivalente al medio por mil al año
sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, suma
que será deducida por la Tesorería Comunal respectiva de
cada una de las comunas que menciona el artículo 1.o, de la
parte de la contribución territorial que se destina a la
formación de rentas de caminos, según lo dispuesto en el
artículo 31 de la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930.
En las comunas de Providencia y Quinta Normal esta suma
deducida de las rentas de caminos, será equivalente al uno
y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes
raíces de ellas. La Dirección General de Pavimentación
tendrá a su cargo en estas comunas la atención y
conservación de todas las vías de uso público.
c) Con la totalidad del producto de las patentes de
vehículos que se cobren por la Municipalidad respectiva en
virtud de la ley que rija ese impuesto, a excepción de la
comuna de Ñuñoa donde se destinará a este objeto
solamente el 50 por ciento del producto de este impuesto,
debiendo ingresar el resto, a rentas generales de la
Municipalidad respectiva;
d) SUPRIMIDA
e) Con las multas e intereses penales que establece la
presente ley;
f) SUPRIMIDA
g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín,
asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles de
la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la
nueva capa de rodadura que se construya;
h) Con las sumas que, para los fines que en este
artículo se señalan, destine la Junta Departamental de
Caminos de los fondos que debe invertir dentro de la comuna
en que se devengue el impuesto o dentro del departamento;
i) Con las cantidades que para este objeto destinen de
sus rentas generales las Municipalidades respectivas.