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Artículo 16 de la Ley 4.339

Ley 4.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165087 / 9079731.

Texto oficial

Recursos con que las Municipalidades atenderán la ejecución y conservación de los pavimentos. Art. 16. En las comunas a que se refiere el artículo 1.o, el pago de las partes de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas que de acuerdo con las disposiciones de esta ley, le corresponderá costear a las Municipalidades, los gastos que demanden los trabajos aislados de pavimentación o repavimentación que pudiera ser necesario emprender antes de vencidos los plazos que señalan los artículos 3.o, 5.o y 6.o de esta ley; el pago de las reparaciones o renovaciones que deban efectuarse en la base de concreto de aquellas calzadas en que se renueve la capa de rodadura; los desembolsos que demanden las diferencias entre las cantidades que representen las cuotas semestrales que abonen los propietarios y las necesarias para hacer el servicio de los bonos a que se refiere el artículo 11; y los gastos que requiera la conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas ejecutadas en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de las calzadas de las calles a que se refiere el artículo 1.o que tengan pavimentos sobre base de concreto ejecutados o iniciados antes de su vigencia, y de todas las aceras pavimentadas, pertenecientes a las calles a que se refiere el artículo 1.o, así como la adquisición y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarias para la ejecución y conservación de los pavimentos, se atenderán en la comuna respectiva, con los siguientes recursos: a) Con el producto de un uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas que menciona el artículo 1.o; b) Con una suma equivalente al medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, suma que será deducida por la Tesorería Comunal respectiva de cada una de las comunas que menciona el artículo 1.o, de la parte de la contribución territorial que se destina a la formación de rentas de caminos, según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930. En las comunas de Providencia y Quinta Normal esta suma deducida de las rentas de caminos, será equivalente al uno y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces de ellas. La Dirección General de Pavimentación tendrá a su cargo en estas comunas la atención y conservación de todas las vías de uso público. c) Con la totalidad del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad respectiva en virtud de la ley que rija ese impuesto, a excepción de la comuna de Ñuñoa donde se destinará a este objeto solamente el 50 por ciento del producto de este impuesto, debiendo ingresar el resto, a rentas generales de la Municipalidad respectiva; d) SUPRIMIDA e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley; f) SUPRIMIDA g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya; h) Con las sumas que, para los fines que en este artículo se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que se devengue el impuesto o dentro del departamento; i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.