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Artículo 36 de la Ley 4.339

Ley 4.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165087 / 9079751.

Texto oficial

Art. 36. Las Tesorerías Municipales de las comunas a que se refiere el artículo 1.o, llevarán una cuenta separada de todos los recursos a que esta ley se refiere. En la del impuesto de pavimentación deberá dejarse constancia de los pagos que efectúen los contribuyentes, de las cuotas que adeuden y de las multas sobre el valor de éstas. Esas mismas obligaciones pesarán sobre la Dirección de Pavimentación Rural, la cual llevará una contabilidad separada para cada comuna. A cargo de esta oficina estará también la contabilidad general de los bonos que se emitan y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los mismos.