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Artículo 37 de la Ley 4.339

Ley 4.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165087 / 9079752.

Texto oficial

Art. 37. Semestralmente el Director de Pavimentación Rural depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las cantidades necesarias para servir los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos, cuya emisión autoriza la presente ley. Para esto utilizará los fondos que, por capítulo de amortizaciones extraordinarias y de cuotas semestrales, hayan pagado los vecinos para hacer ese servicio y que han debido depositar los Tesoreros Municipales en la cuenta "Pavimentación de las Comunas Rurales de Santiago". Las cantidades que puedan necesitarse para cubrir las diferencias que se produzcan entre el monto de esas cuotas y las sumas necesarias para el servicio de los bonos, se tomarán de los fondos a que se refiere el artículo 16. Esas diferencias se repartirán entre las diversas comunas, de modo que, cada una pague la diferencia entre el monto de las cuotas que la comuna ha abonado y la suma que le corresponda pagar por servicio de los bonos, cuyo producto se ha invertido en ella. De los fondos a que se refiere el artículo 16, se deducirán también semestralmente por el Director de Pavimentación Rural, las cantidades necesarias para el pago de las cuotas que le corresponda hacer a las Municipalidades en los casos a que se refiere el artículo 20, las cuales se depositarán también en la Tesorería Fiscal de Santiago. Asimismo, cada semestre el Director de Pavimentación Rural, depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las sumas necesarias para hacer el servicio de los empréstitos autorizados por las leyes número 3,546, de 27 de Agosto de 1921; número 4,012, de 27 de Mayo de 1924; y número 4,182, de 13 de Septiembre de 1927, para la Comuna de Ñuñoa; las que puedan necesitarse para el servicio de intereses de la cuenta bancaria por doscientos mil pesos ($ 200,000) que autorizó la última de estas leyes, también para la Comuna de Ñuñoa; y las necesarias para el servicio del empréstito por setecientos treinta y ocho mil seiscientos pesos ($ 738,600), a que se refiere la ley número 3,353, de 13 de Febrero de 1918, para la Comuna de Providencia. Esas cantidades se deducirán por el Director de Pavimentación Rural, de los fondos a que se refiere el artículo 16, de la comuna a la cual pertenezca la obligación servida. De los abonos que haga el Director de Pavimentación Rural, para servir los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la presente ley o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, noticiará a la Tesorería General de la República. Semestralmente el Director de Pavimentación Rural entregará a la Tesorería Municipal de Providencia, la cantidad necesaria para hacer el servicio de intereses y amortización del empréstito por doscientos noventa y ocho mil pesos ($ 298,000) contratado por la Municipalidad de Providencia en virtud del acuerdo de esa corporación, tomado en la sesión de 4 de Julio de 1910, y aprobado por el Senado con fecha 9 de Agosto de 1910. Esta cantidad se deducirá de los fondos a que se refiere el artículo 16, pertenecientes a la Comuna de Providencia.