Texto oficial
Art. 37. Semestralmente el Director de Pavimentación
Rural depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las
cantidades necesarias para servir los intereses y
amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos,
cuya emisión autoriza la presente ley. Para esto utilizará
los fondos que, por capítulo de amortizaciones
extraordinarias y de cuotas semestrales, hayan pagado los
vecinos para hacer ese servicio y que han debido depositar
los Tesoreros Municipales en la cuenta "Pavimentación de
las Comunas Rurales de Santiago". Las cantidades que puedan
necesitarse para cubrir las diferencias que se produzcan
entre el monto de esas cuotas y las sumas necesarias para el
servicio de los bonos, se tomarán de los fondos a que se
refiere el artículo 16. Esas diferencias se repartirán
entre las diversas comunas, de modo que, cada una pague la
diferencia entre el monto de las cuotas que la comuna ha
abonado y la suma que le corresponda pagar por servicio de
los bonos, cuyo producto se ha invertido en ella.
De los fondos a que se refiere el artículo 16, se
deducirán también semestralmente por el Director de
Pavimentación Rural, las cantidades necesarias para el pago
de las cuotas que le corresponda hacer a las Municipalidades
en los casos a que se refiere el artículo 20, las cuales se
depositarán también en la Tesorería Fiscal de Santiago.
Asimismo, cada semestre el Director de Pavimentación
Rural, depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las
sumas necesarias para hacer el servicio de los empréstitos
autorizados por las leyes número 3,546, de 27 de Agosto de
1921; número 4,012, de 27 de Mayo de 1924; y número 4,182,
de 13 de Septiembre de 1927, para la Comuna de Ñuñoa; las
que puedan necesitarse para el servicio de intereses de la
cuenta bancaria por doscientos mil pesos ($ 200,000) que
autorizó la última de estas leyes, también para la Comuna
de Ñuñoa; y las necesarias para el servicio del
empréstito por setecientos treinta y ocho mil seiscientos
pesos ($ 738,600), a que se refiere la ley número 3,353, de
13 de Febrero de 1918, para la Comuna de Providencia.
Esas cantidades se deducirán por el Director de
Pavimentación Rural, de los fondos a que se refiere el
artículo 16, de la comuna a la cual pertenezca la
obligación servida.
De los abonos que haga el Director de Pavimentación
Rural, para servir los intereses y amortizaciones ordinarias
y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la
presente ley o los empréstitos a que se refiere el inciso
anterior, noticiará a la Tesorería General de la
República.
Semestralmente el Director de Pavimentación Rural
entregará a la Tesorería Municipal de Providencia, la
cantidad necesaria para hacer el servicio de intereses y
amortización del empréstito por doscientos noventa y ocho
mil pesos ($ 298,000) contratado por la Municipalidad de
Providencia en virtud del acuerdo de esa corporación,
tomado en la sesión de 4 de Julio de 1910, y aprobado por
el Senado con fecha 9 de Agosto de 1910. Esta cantidad se
deducirá de los fondos a que se refiere el artículo 16,
pertenecientes a la Comuna de Providencia.