Texto oficial
Art. 38. Los Tesoreros Municipales que no dieren exacto
cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley,
incurrirán en multa que se les descontará de su sueldo, de
250 pesos la primera vez, y de 500 pesos la segunda. la
tercera infracción será penada con la pérdida del empleo.
El Alcalde Municipal respectivo, deberá aplicar estas
multas cuando así lo pida el Director de Pavimentación
Rural. la separación del Tesorero será pedida por el
Director de Pavimentación Rural al Presidente de la
República, por intermedio del Tesorero General de la
República.
Los Tesoreros Municipales estarán obligados a
protestar, de conformidad al artículo 82 del decreto-ley
número 740, de 7 de Diciembre de 1925, todo decreto que
contravenga las disposiciones de la presente ley, y si la
Municipalidad respectiva insistiera, sólo podrá darle
curso al decreto siempre que el Director de Pavimentación
Rural lo autorice expresamente por escrito. En ese caso,
este funcionario será solidariamente responsable con los
regidores que concurrieron a aprobar la insistencia, para
los efectos a que hubiere lugar.
La Dirección de Pavimentación Rural cuidará de que
el servicio de intereses y amortización de los bonos que
autoriza la presente ley, se haga regular y oportunamente y
solicitará de la Contraloría las medidas que para ello
estime necesarias.