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Artículo 38 de la Ley 4.339

Ley 4.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165087 / 9079753.

Texto oficial

Art. 38. Los Tesoreros Municipales que no dieren exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirán en multa que se les descontará de su sueldo, de 250 pesos la primera vez, y de 500 pesos la segunda. la tercera infracción será penada con la pérdida del empleo. El Alcalde Municipal respectivo, deberá aplicar estas multas cuando así lo pida el Director de Pavimentación Rural. la separación del Tesorero será pedida por el Director de Pavimentación Rural al Presidente de la República, por intermedio del Tesorero General de la República. Los Tesoreros Municipales estarán obligados a protestar, de conformidad al artículo 82 del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925, todo decreto que contravenga las disposiciones de la presente ley, y si la Municipalidad respectiva insistiera, sólo podrá darle curso al decreto siempre que el Director de Pavimentación Rural lo autorice expresamente por escrito. En ese caso, este funcionario será solidariamente responsable con los regidores que concurrieron a aprobar la insistencia, para los efectos a que hubiere lugar. La Dirección de Pavimentación Rural cuidará de que el servicio de intereses y amortización de los bonos que autoriza la presente ley, se haga regular y oportunamente y solicitará de la Contraloría las medidas que para ello estime necesarias.