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Artículo 92 transitorio de la Ley 4.339

Ley 4.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165087 / 9079807.

Texto oficial

Artículos transitorios Art. 92. Las disposiciones de la presente ley no regirán para la construcción de las obras de pavimentación de calles que estén comprendidas entre aquellas a que se refiere el artículo 1.o que se esté ejecutando o deban ejecutarse en virtud de las disposiciones legales vigentes que no hayan sido derogadas por la presente ley. Las cuentas de pavimentación que estén pendientes al dictarse la presente ley se regirán por las leyes y reglamentos vigentes en el momento de la contratación de las obras respectivas.