Texto oficial
Artículos transitorios
Art. 92. Las disposiciones de la presente ley no
regirán para la construcción de las obras de
pavimentación de calles que estén comprendidas entre
aquellas a que se refiere el artículo 1.o que se esté
ejecutando o deban ejecutarse en virtud de las disposiciones
legales vigentes que no hayan sido derogadas por la presente
ley.
Las cuentas de pavimentación que estén pendientes al
dictarse la presente ley se regirán por las leyes y
reglamentos vigentes en el momento de la contratación de
las obras respectivas.