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Artículo 30 de Caja de Colonización Agraria

Caja de Colonización Agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 165090 / 7267421.

Texto oficial

Art. 30. Ningún colono podrá adquirir más de una parcela de la cabida máxima que determina el artículo 26, salvo los que acrediten tener tres o más hijos, los que, por cada grupo de tres hijos, podrán adquirir una parcela más. En los terrenos que se expropien en conformidad al artículo 12, el propietario podrá reservarse, a su elección, hasta dos parcelas de la cabida máxima establecida en esta ley, y una más por cada grupo de tres hijos.