Texto oficial
Art. 30. Ningún colono podrá adquirir más de una parcela de la cabida máxima que determina el artículo 26, salvo los que acrediten tener tres o más hijos, los que, por cada grupo de tres hijos, podrán adquirir una parcela más.
En los terrenos que se expropien en conformidad al artículo 12, el propietario podrá reservarse, a su elección, hasta dos parcelas de la cabida máxima establecida en esta ley, y una más por cada grupo de tres hijos.