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Artículo 8 del Decreto 1015

Establece las normas en virtud de las cuales el director nacional de aduanas podra autorizar a los despachadores de aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmision electronica de datos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16574 / 5925822.

Texto oficial

Artículo 8°. Los despachadores de Aduana deberán efectuar su conexión con el Servicio por medio de redes (VAN) que previamente hayan sido aceptadas y certificadas por los organismos competentes, reconocidos por el Servicio Nacional de Aduanas, por Internet o cualquier otro medio de transmisión electrónica previamente autorizado por la señalada autoridad o excepcionalmente en forma directa (punto a punto) previa solicitud al Director Nacional de Aduanas y bajo las condiciones técnicas que éste establezca. Las redes (VAN) o cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos, utilizadas para la transmisión y comunicación de las declaraciones, podrán ser arrendadas a terceros o creadas por los propios usuarios del sistema, debiendo poner en todo caso, en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas la red y medio por el cual operarán.