Texto oficial
Artículo 8°. Los despachadores de Aduana deberán
efectuar su conexión con el Servicio por medio de redes
(VAN) que previamente hayan sido aceptadas y certificadas
por los organismos competentes, reconocidos por el Servicio
Nacional de Aduanas, por Internet o cualquier otro medio de
transmisión electrónica previamente autorizado por la
señalada autoridad o excepcionalmente en forma directa
(punto a punto) previa solicitud al Director Nacional de
Aduanas y bajo las condiciones técnicas que éste
establezca. Las redes (VAN) o cualquier otro sistema de
transmisión electrónica de datos, utilizadas para la
transmisión y comunicación de las declaraciones, podrán
ser arrendadas a terceros o creadas por los propios usuarios
del sistema, debiendo poner en todo caso, en conocimiento
del Servicio Nacional de Aduanas la red y medio por el cual
operarán.