Texto oficial
Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere:
a) Al momento de recibir la administradora el aporte en
efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o
extranjera.
b) Al momento de percibir la administradora el aporte
del banco librado en caso de pago con cheque.
c) Cuando se curse el traspaso correspondiente,
tratándose de transacciones en el mercado secundario.
d) Cuando la administradora haya aceptado la
transferencia de dominio, a favor del fondo, de los
instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos
efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días
hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto
de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta
por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al
reglamento interno del fondo.
e) Por las demás formas que determine el reglamento de
esta ley.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo,
pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo
fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno
del fondo respectivo y bajo las condiciones que establezca
el reglamento de esta ley. Las cuotas de un fondo, o de la
serie en su caso, deberán tener igual valor y
características, se considerarán valores de fácil
liquidación para todos los efectos legales y se
representarán por certificados nominativos o por los
mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la
Superintendencia.