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Artículo 2 BIS del Decreto 1019

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16578 / 8966094.

Texto oficial

Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo; b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo; c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia; d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo. La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y e) Las demás que estableciere la Superintendencia.