Texto oficial
Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su
reglamento interno la posibilidad que la administradora
reciba aportes en instrumentos de los referidos en el
artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la composición del aporte no difiera
significativamente de la composición de la cartera del
fondo;
b) Que no se trasgreda la política de inversión,
diversificación y liquidez del fondo;
c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de
mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice
la Superintendencia;
d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle
individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más
de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior
que señale el reglamento del fondo.
La sociedad administradora velará porque el porcentaje
establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones
de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia
establecerá los plazos para que las personas que excedan
dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas,
hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del
mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan al efecto, y
e) Las demás que estableciere la Superintendencia.