Texto oficial
Artículo 3°. La administración de los fondos mutuos LEY N° 18046
será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo ART 140 N° 3
objeto sean tales administraciones, y su fiscalización
corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros,
la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones
y facultades de que está investida para fiscalizar y
sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las
Compañías de Seguros. Sin perjuicio de lo anterior, las
administradoras podrán realizar las actividades
complementarias que les autorice la Superintendencia.
Para los efectos antes indicados, la Superintendencia
podrá examinar sin restricción alguna todos los libros,
carteras y documentos de la sociedad administradora y, en
general, solicitar todos los datos y antecedentes que le
permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la
administración y de la forma en que cumpla las
prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que
fueren menester, para corregir las deficiencias que
encontrare.
La Superintendencia podrá revocar la autorización de
existencia de la sociedad administradora en los casos de
infracción grave a las normas legales que rijan a los
Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se
practiquen resulte que la administración se ha llevado en
forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.