Texto oficial
ARTICULO 4° Disuelta la sociedad administradora, por DL 1328 1976
revocación de la autorización de existencia o por Art 4°
cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y DL 2559 1979
a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto Art 1° N° 3
en el inciso sexto de este artículo. La liquidación de la LEY 19301,
sociedad administradora será practicada por la Art.segundo,
Superintendencia con todas las facultades que la ley le 1), i)
confiere para la liquidación de compañías de seguros.
La liquidación del o de los fondos respectivos la
practicará también la Superintendencia, actuando por
cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo
interés, estando investida de todas las facultades
necesarias para la adecuada realización de los bienes del
Fondo.
Las liquidaciones serán practicadas por el
Superintendente o por algunos de los funcionarios de su
dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en
todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad
administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá
autorizar a la sociedad administradora para que practique LEY 19301,
su propia liquidación, o la del o de los fondos que Art.segundo,
administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la 1), ii)
disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar LEY 18046
el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad ART 140 N° 4
de igual giro en las condiciones que determine.
Dictada la resolución de liquidación de una sociedad
administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la
persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas
las facultades que al efecto confiere a los liquidadores
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de la presente ley.