Texto oficial
ARTICULO 8° Las sociedades administradoras podrán
iniciar sus funciones una vez que cuenten con, al menos, un
fondo cuyas cuotas se encuentren en condiciones de ser
comercializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
8° bis.
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos
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