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Artículo 8 BIS del Decreto 1019

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16578 / 8966095.

Texto oficial

Artículo 8° bis.- Las administradoras deberán depositar un reglamento interno y un contrato de suscripción de cuotas para cada uno de los fondos que administren. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", en adelante "el Registro". Salvo resolución fundada de la Superintendencia, las cuotas del fondo podrán ser comercializadas a partir del día hábil siguiente, contado desde el depósito respectivo, considerándose para todos los efectos como inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia a contar de dicha fecha. La Superintendencia establecerá los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de los contratos. De igual manera, regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito. Las administradoras serán responsables de los contenidos de los reglamentos y contratos que depositen, los que deberán ser redactados en forma clara, entendible y que no induzca a error. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional una versión digital actualizada del Registro que establece el presente artículo. La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar a la sociedad que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones formuladas por la Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que sean pertinentes. En caso de continuar comercializando las cuotas o de no subsanar las observaciones en el plazo que indique la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a un día hábil, ésta podrá, sin más trámite, proceder a la eliminación definitiva del reglamento o contrato de suscripción de cuotas del correspondiente Registro y a la liquidación del fondo.