Texto oficial
Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos
estará sujeta a las siguientes normas:
1) Deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos o
bienes o certificados representativos de éstos, que cumplan
con alguno de los requisitos que se señalan a
continuación, sin perjuicio de las cantidades que mantengan
en dinero efectivo o moneda extranjera:
a) Que sean transados en una bolsa de valores, nacional
o extranjera.
b) Que el emisor se encuentre sometido a la
fiscalización de la Superintendencia o de alguna
institución u organismo público, nacional o extranjero, de
similar competencia.
c) Que sean emitidos por organismos internacionales, de
aquellos a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº
18.045.
d) Que sean emitidos o garantizados por el Estado o
Banco Central de Chile, o por el Estado o el Banco Central u
organismo público de similar competencia de un país
extranjero.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter
general, podrá establecer las condiciones, así como la
información mínima que deberán cumplir las inversiones
señaladas bajo este número.
Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la
inversión de los fondos en otros instrumentos o bienes
distintos de los señalados precedentemente.
En todo caso, las operaciones de cambio internacional
que realice el fondo se regirán por las disposiciones
contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley
Nº 18.840;
2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su
inversión en valores que tengan transacción bursátil, en
depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por bancos u otras instituciones financieras o
por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en
otros instrumentos que autorice o establezca la
Superintendencia.
En todo caso, el Fondo no podrá invertir más de un 20%
de su activo total, en acciones de sociedades anónimas
abiertas que no cumplan con las condiciones para ser
consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se
encuentren registradas en una bolsa de valores del país;
3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos
mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su
misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades
administradoras de fondos mutuos;
4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las
acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en
bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras,
acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total
del activo de la entidad emisora. Esta limitación no
regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta
su total extinción por el Estado de Chile o por un Estado
extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la
deuda soberana de este último sea equivalente o superior a
la determinada para el primero.
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo
no podrán significar, en ningún caso, el control directo o
indirecto del respectivo emisor.
Para la determinación de los porcentajes, se estará a
los balances anuales o a otros estados financieros que
obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las
sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine
el Reglamento;
5) No podrá invertirse en títulos emitidos o
garantizados por una sociedad que controle directamente o a
través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o
más de las acciones de la respectiva sociedad
administradora, ni tampoco en títulos emitidos o
garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo
empresarial que controla al menos dicho porcentaje.
Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir
hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de
deuda emitidos o garantizados por una misma entidad que sea
controladora o miembro del grupo empresarial cuando dichos
títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores
a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo
88 de la ley Nº 18.045.
Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el
número 7) de este artículo, se estará a la definición de
grupo empresarial contenida en la citada ley.
6) No podrá invertirse más del 10% del valor del
activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados
por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el
caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado de Chile o por un Estado
extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la
deuda soberana de este último sea equivalente o superior a
la determinada para el primero. El fondo podrá invertir
hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo
mutuo, de un fondo de inversión constituido en Chile, de un
fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en
títulos de deuda de securitización correspondientes a un
patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley
Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la
Superintendencia.
7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en
valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes
a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del
activo del fondo.
8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos
clasificados en las categorías de riesgo que al efecto se
determinen en el reglamento interno del mismo.
9) DEROGADO.
10) El fondo podrá realizar operaciones de derivados,
tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir instrumentos con
promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o
venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo
valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos.
Todas las operaciones e inversiones señaladas en este
número deberán cumplir con los requerimientos que autorice
o establezca la Superintendencia, la que deberá determinar,
además, los límites máximos que pueden comprometerse en
éstas.
11) DEROGADO.
El límite establecido en el número 4) de este
artículo, en el caso de los títulos de deuda de
securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº
18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.
Si se produjeren excesos de inversión por efecto de
fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la
administración, la Superintendencia establecerá, en cada
caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a
la regularización de las inversiones, sin que el plazo que
fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en
que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a
más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en
el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la
Superintendencia, por instrucciones de general aplicación,
podrá ampliar este plazo.
Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por
causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la
Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes
cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este
artículo, la administradora comunicará esta situación a
la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere
ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no
valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el
procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes
deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado
desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que
autorice la Superintendencia por motivos calificados.