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Artículo 16 del Decreto 1019

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16578 / 8780274.

Texto oficial

ARTICULO 16° Los partícipes podrán en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del DL 1328 1976 Fondo. Art 16° Los valores de rescate, calculados en la forma que DL 2559 1979 establezca el reglamento, serán pagados en dinero efectivo Art 1° N° 14 en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate. Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que se efectúen rescates en instrumentos de los referidos en el artículo 13, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la composición del rescate no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo; b) Que no se transgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo; c) Que los instrumentos sean rescatados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice al respecto la Superintendencia, y d) Las demás que estableciere la Superintendencia. Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior. La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares. Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento. Con todo, la Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que determine el reglamento, autorizar transitoriamente que el rescate se pague otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción. Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos precedentes, los fondos que permitan el aporte y rescate en instrumentos podrán contemplar restricciones al aporte y rescate de cuotas de acuerdo a lo que determine la Superintendencia mediante instrucción de carácter general, las que se harán efectivas una vez que las cuotas respectivas se encuentren registradas en una bolsa de valores y la administradora haya establecido mecanismos que permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus cuotas.