Texto oficial
ARTICULO 16° Los partícipes podrán en cualquier
tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del DL 1328 1976
Fondo. Art 16°
Los valores de rescate, calculados en la forma que DL 2559 1979
establezca el reglamento, serán pagados en dinero efectivo Art 1° N° 14
en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento
interno del fondo, dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la solicitud de rescate.
Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno
la posibilidad que se efectúen rescates en instrumentos de
los referidos en el artículo 13, en la medida que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la composición del rescate no difiera
significativamente de la composición de la cartera del
fondo;
b) Que no se transgreda la política de inversión,
diversificación y liquidez del fondo;
c) Que los instrumentos sean rescatados a un precio de
mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice
al respecto la Superintendencia, y
d) Las demás que estableciere la Superintendencia.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá
pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo
superior para el rescate que el establecido en el inciso
anterior.
La administradora y el partícipe podrán acordar que la
solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la
de su presentación.
El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos
a todos los partícipes que efectúen suscripciones o
rescates de características similares.
Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas
que representen montos significativos diarios del total del
patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el
reglamento interno del fondo. Para estos efectos se
entenderá por montos significativos diarios los que
determine el Reglamento.
Con todo, la Superintendencia podrá, en caso de
moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y
otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que
determine el reglamento, autorizar transitoriamente que el
rescate se pague otra forma, condiciones y plazos, o bien,
suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en
efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de
suscripción.
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos
precedentes, los fondos que permitan el aporte y rescate en
instrumentos podrán contemplar restricciones al aporte y
rescate de cuotas de acuerdo a lo que determine la
Superintendencia mediante instrucción de carácter general,
las que se harán efectivas una vez que las cuotas
respectivas se encuentren registradas en una bolsa de
valores y la administradora haya establecido mecanismos que
permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente
mercado secundario para sus cuotas.