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Artículo 12 A del Decreto 1019

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16578 / 8780285.

Texto oficial

Artículo 12 A. - La sociedad administradora, sus personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración, no podrán poseer individualmente o en conjunto, ni directa o indirectamente, más del 40% del patrimonio de cada uno de sus fondos administrados. Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la fecha en que las cuotas del fondo sean comercializadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis. Con todo, la administradora deberá informar a la Superintendencia, en la forma y detalle que ésta determine, de las solicitudes de aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente las personas señaladas en este inciso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen. La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general la forma, condiciones y plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan al rescate o transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. INCISO TERCERO DEROGADO Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades filiales de bancos no podrán invertir en cuotas de fondos mutuos que inviertan en acciones.