Texto oficial
Artículo 13 C.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo
reglamento interno establezca una política de inversión
que condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad
del mismo al comportamiento de un índice, no le serán
aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6)
y 7) del artículo 13.
La Superintendencia determinará, mediante norma de
carácter general, las características que deben cumplir
los índices, los porcentajes máximos de inversión en
instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y
en el conjunto de inversiones en valores emitidos o
garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo
empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo,
podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la
distribución de la cartera del fondo podrá desviarse del
cumplimiento de su objeto.