Texto oficial
Art. 3.o El servicio del empréstito que se autoriza por la presente ley, se hará con los siguientes recursos:
1.o Con el cuarenta por ciento (40%) del producto del uno y medio por mil y del medio por mil a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 19 de la ley 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial y que se destinan a formar las rentas de caminos que se devenguen en las comunas de Peñaflor, Isla de Maipo, Tango y Talagante, del departamento de Santiago; y en las comunas de San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Curacaví, Cartagena y Loica, del departamento de Melipilla.
2.o Con una suma equivalente a uno y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Santiago, suma que se deducirá del uno y medio por mil sobre ese avalúo que se debe abonar en la cuenta de caminos, no pudiendo sobrepasar aquella suma de la cantidad de un millón doscientos mil pesos.
Del uno y medio por mil de la contribución de haberes inmuebles, que pagan los predios de la comuna de Santiago, que se destina a la formación de las rentas de caminos, no se harán las deducciones que establecen los artículos 29 y 32 de la Ley N.o 3,611, del 5 de Marzo de 1920, ni el diez por ciento (10%) para imprevistos a que se refiere el número 4 del artículo 112, del Reglamento de la mencionada ley.
Las partes de este uno y medio por mil a que se refieren el inciso anterior y la letra b) del artículo 20 de la Ley N.o 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, se destinarán íntegramente a los fines que señalan las citadas disposiciones. De la parte de este uno y medio por mil que quedará disponible a la Junta Departamental de Caminos de Santiago, ésta podrá destinar hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) al año, a la compra de maquinarias, herramientas y materiales para la ejecución y conservación de caminos. Esto no exonera a la Dirección de Caminos de la obligación de procurarle a dicha Junta estos elementos para las comunas rurales del departamento de Santiago.
3.o Con ciento setenta mil pesos ($ 170,000) que se tomarán de las rentas de caminos del departamento de Valparaíso, los cuales se cargarán a la parte de estas rentas que puede distribuir libremente la respectiva Junta Departamental de Caminos.
4.o Con el producto de una contribución adicional de uno por mil del valor de tasación que pagarán los predios de toda la comuna del departamento de Melipilla; los de la comuna de Casablanca del departamento de Valparaíso; y los de las siguientes comunas del departamento de Santiago; Peñaflor, Tango, Talagante e isla de Maipo.
5.o Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán los predios de las siguientes comunas de Santiago: Maipú, Conchalí, Colina y San Bernardo, exceptuando los predios que estén gravados por la contribución de faja establecida por el decreto-ley 273, de 24 de Febrero de 1925. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
6.o Con el producto de una contribución adicional de dos por mil sobre el valor de tasación que gravará a los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se pavimenten en forma definitiva y de uno por mil sobre el valor de tasación de las propiedades que tengan frente al resto de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. Esta contribución se cobrará desde la fecha en que los respectivos trabajos queden terminados.
Los predios que queden gravados con las contribuciones adicionales que establecen los números 4.o, 5.o y 6.o de este artículo, no quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos al cual se refiere el inciso final del artículo 19 de la Ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.